DECRETO
SUPREMO
N° 031-2009-EF
N° 031-2009-EF
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 189° del Decreto Legislativo N° 1053, establece que por Decreto
Supremo se aprobará la Tabla de sanciones que la Administración Aduanera
aplicará por la comisión de infracciones;
Que
debe aprobarse la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas;
En
uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación
Aprobar
la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General
de Aduanas que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, la cual
comprende las infracciones sancionables con multa, suspensión, cancelación,
inhabilitación y comiso,
Artículo 2°.- Vigencia
El
presente Decreto Supremo entrará en vigor a la fecha de entrada en vigencia de
las infracciones tipificadas en el Capítulo I de la Sección Décima del Decreto
Legislativo N° 1053.
Artículo 3°.- Derogatoria
Derógase
el Decreto Supremo N° 013-2005-EF.
Artículo 4°.-Refrendo
El
presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero
del año dos mil nueve.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
PEDRO
PABLO KUCZYNSKI
Ministro
de Economía y Finanzas
TABLA
DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES
PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
I.
INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
A) APLICABLES A LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, SEGUN
CORRESPONDA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No comuniquen a la
Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante
legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido
|
Numeral 1
Inciso a) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
2) Violen las medidas de seguridad
colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación,
sin perjuicio de la denuncia de corresponder;
|
Numeral 2
Inciso a) Art. 192º |
Equivalente al 1.5 del valor FOB de
las mercancías determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT.
|
3) No presten la logística
necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad
aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos
|
Numeral 3
Inciso a) Art. 192º |
3 UIT.
|
4) No cumplan con los plazos
establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito
aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a
bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas;
|
Numeral 4
Inciso a) Art. 192º |
1 UIT en el reembarque terrestre o
tránsito terrestre.
0.25 UIT en los demás casos. |
5) No proporcionen, exhiban o
entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
|
Numeral 5
Inciso a) Art. 192º |
1 UIT en el control posterior.
0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. 0.1 UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192º literal c), numeral 3. Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. 0.1 UIT en los demás casos |
6) No comparezcan ante la autoridad
aduanera cuando sean requeridos;
|
Numeral 6
Inciso a) Art. 192º |
0,5 UIT.
|
7) No lleven los libros, registros
o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o
sin cumplir con las formalidades establecidas.
|
Numeral 7
Inciso a) Art. 192º |
1 UIT por cada libro, registro o
documento que no lleven.
0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas. |
B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) La documentación aduanera
presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que
no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía
que Autorizó su despacho o de su representante;
|
Numeral 1
Inciso b) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
2) Destine la mercancía sin contar
con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se
encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
|
Numeral 2
Inciso b) Art. 192º |
0.5 UIT
|
3) Formulen declaración incorrecta
o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no
guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto
a:
- Valor;
- Marca comercial; - Modelo; - Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; - Estado; - Cantidad comercial; - Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. |
Numeral 3
Inciso b) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su
determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en
aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: - 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. - 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. |
4) No consignen o consignen
erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad
aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de
los recargos cuando correspondan;
|
Numeral 4
Inciso b) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos y recargos dejados de pagar cuando incidan directamente en su
determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en
aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar. |
5) Asignen una subpartida nacional
incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos
y/o recargos;
|
Numeral 5
Inciso b) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos y recargos dejados de pagar con un mínimo de 0.2 UIT por
declaración.
|
6) No consignen o consignen
erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero
precedente;
|
Numeral 6
Inciso b) Art. 192º |
0.1 UIT por cada tipo de mercancía
hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
|
7) Numeren más de una (1)
declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada
sin efecto la anterior
|
Numeral 7
Inciso b) Art. 192º |
0.5 UIT por cada declaración.
|
8) No conserven durante cinco (5)
años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido
o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;
|
Numeral 8
Inciso b) Art. 192º |
0.5 UIT por cada declaración.
|
9) Destinen mercancías prohibidas;
|
Numeral 9
Inciso b) Art. 192º |
5 UIT.
|
10) Destinen mercancías de
importación restringida sin contar con la documentación exigida por las
normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con
las formalidades previstas para su aceptación.
|
Numeral 10
Inciso b) Art. 192º |
2 UIT por cada declaración.
|
C) APLICABLES A LOS DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGNANTES, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) Formulen declaración incorrecta
o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial; - Modelo; - Descripciones mínimas en los casos que establezcan la Administración Aduanera o el sector competente; - Estado; - Cantidad comercial; - Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; - Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste; |
Numeral 1
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su
determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en
aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: - 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. - 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración |
2) No regularicen dentro del plazo
establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;
|
Numeral 2
Inciso c) Art. 192º |
0,5 UIT.
|
3) Consignen datos incorrectos en
la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones
establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
|
Numeral 3
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al 50% del monto
restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un
mínimo de 0.2 UIT.
0.1 UIT cuando no tengan incidencia
en su determinación.
Equivalente al doble del monto
restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o
simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback
|
4) Transmitan o consignen datos incorrectos
en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de
reposición de mercancías en franquicia;
|
Numeral 4
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan
incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.
0.1 UIT cuando no tengan incidencia
en la determinación de la mercancía a reponer
|
5) No regularicen el régimen de
exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;
|
Numeral 5
Inciso c) Art. 192º |
0.2 UIT.
|
6) Transfieran las mercancías objeto
del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión
temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad
aduanera;
|
Numeral 6
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación,
exoneración o beneficio tributario.
0.5 UIT cuando se transfieran las
mercancías admitidas temporalmente.
|
7) Destinen a otro fin o trasladen a
un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para
su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la
autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
|
Numeral 7
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al monto de los
tributos y recargos, cuando se destinen a otro fi n las mercancías.
0.5 UIT, cuando trasladen a un
lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad
aduanera.
|
8) Destinen a otro fin o permitan la
utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad
aduanera;
|
Numeral 8
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al doble de los
tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o
beneficio tributario.
|
9) Efectúen el retiro de las
mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se
encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se
haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de
Aduanas y su reglamento;
|
Numeral 9
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía, determinado por la autoridad aduanera;
|
10) Exista mercancía no consignada
en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas;
|
Numeral 10
Inciso c) Art. 192º |
Equivalente al 50% de los tributos
y recargos aplicables a la mercancía.
|
11) No comuniquen a la
Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del
sector competente respecto de las mercancías restringidas.
|
Numeral 11
Inciso c) Art. 192º |
2 UIT por cada declaración.
|
D) APLICABLES A LOS TRANSPORTISTAS O A SUS REPRESENTANTES EN EL PAÍS, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No transmitan a la
Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás
documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
reglamento;
|
Numeral 1
Inciso d) Art. 192º |
1 UIT.
|
2) No entreguen a la Administración
Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto
de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el
reglamento;
|
Numeral 2
Inciso d) Art. 192º |
1 UIT.
|
3) No entreguen o no transmitan la
información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la
relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los
bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la
forma y plazo que establezca el Reglamento;
|
Numeral 3
Inciso d) Art. 192º |
1 UIT
|
4) No comuniquen a la
Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque,
en la forma y plazo establecidos en el reglamento;
|
Numeral 4
Inciso d) Art. 192º |
1 UIT
|
5) Se evidencie la falta o pérdida de
las mercancías bajo su responsabilidad;
|
Numeral 5
Inciso d) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
|
6) Las mercancías no figuren en los
manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o
presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías
que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de
carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la
declaración.
|
Numeral 6
Inciso d) Art. 192º |
3 UIT cuando la mercancía no figure
en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a
transmitir o presentar.
0.2 UIT cuando la autoridad
aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y
la descripción consignada en los manifiestos de carga.
|
E) APLICABLES A LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No entreguen a la Administración
Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan
la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo
establecido en el reglamento;
|
Numeral 1
Inciso e) Art. 192º |
1 UIT.
|
2) Las mercancías no figuren en los
manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a
transmitir o presentar o la autoridad verifique diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos
manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la
declaración.
|
Numeral 2
Inciso e) Art. 192º |
3 UIT cuando la mercancía no figure
en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a
transmitir o presentar.
0.2 UIT cuando la autoridad
aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y
la descripción consignada en los manifiestos de carga.
|
F) APLICABLES A LOS ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) Almacenen mercancías que no
estén amparadas con la documentación sustentatoria;
|
Numeral 1
Inciso f) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía determinado por la autoridad aduanera
|
2) Ubiquen mercancías en áreas
diferentes a las autorizadas para cada fin;
|
Numeral 2
Inciso f) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
3) No suscriban, no remitan o no
transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al
detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de
inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la
forma y plazo que señala el reglamento;
|
Numeral 3
Inciso f) Art. 192º |
1 UIT.
|
4) No informen o no transmitan a la
Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de
abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
|
Numeral 4
Inciso f) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
5) Se evidencie la falta o pérdida
de las mercancías bajo su responsabilidad.
|
Numeral 5
Inciso f) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
|
G) APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS POSTALES, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No transmitan a la
Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona
en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo
que establece su reglamento;
|
Numeral 1
Inciso g) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
2) No transmitan a la
Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de
distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso g) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
3) No remitan a la Administración
Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria
de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la
Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento;
|
Numeral 3
Inciso g) Art. 192º |
0,1 UIT por cada declaración.
|
4) No embarquen, reexpidan o
devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.
|
Numeral 4
Inciso g) Art. 192º |
0,1 UIT por cada envío postal.
|
H) APLICABLES A LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS DE ENTREGA RÁPIDA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No transmitan por medios electrónicos
a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de
entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o
salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su
reglamento;
|
Numeral 1
Inciso h) Art. 192º |
1 UIT.
|
2) No presenten a la autoridad
aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde
origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca
su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso h) Art. 192º |
0.1 UIT por cada envío.
|
3) No mantengan actualizado el
registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su
entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
|
Numeral 3
Inciso h) Art. 192º |
0,1 UIT.
|
4) Las mercancías no figuren en los
manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la
autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los
bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya
consignado correctamente la mercancía en la declaración.
|
Numeral 4
Inciso h) Art. 192º |
3 UIT cuando la mercancía no figure
en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a
transmitir.
0.2 UIT cuando la autoridad
aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y
la descripción consignada en los manifiestos de carga.
|
I) APLICABLES A LOS
CONCESIONARIOS DEL ALMACÉN LIBRE (DUTTY FREE), CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No transmitan a la autoridad
aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el
inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
|
Numeral 1
Inciso i) Art. 192º |
1 UIT.
|
2) Almacenen las mercancías en
lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
|
Numeral 2
Inciso i) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
3) Almacenen o vendan mercancías
que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;
|
Numeral 3
Inciso i) Art. 192º |
1 UIT.
|
4) Vendan mercancías a personas
distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se
encuentran en tránsito;
|
Numeral 4
Inciso i) Art. 192º |
1 UIT por cada venta.
|
5) No mantengan actualizado el
registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las
mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
|
Numeral 5
Inciso i) Art. 192º |
0,5 UIT.
|
6) Se evidencia la falta o pérdida
de las mercancías bajo su responsabilidad;
|
Numeral 6
Inciso i) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.
|
7) No informen respecto de la
relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos
|
Numeral 7
Inciso i) Art. 192º |
1 UIT.
|
J) APLICABLES A LOS BENEFICIARIOS DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No lleve o no transmita a la
Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de
ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
|
Numeral 1
Inciso j) Art. 192º |
1 UIT.
|
2) No mantengan actualizado el
inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la
documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
|
Numeral 2
Inciso j) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
3) No informen respecto de la
relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se
encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
|
Numeral 3
Inciso j) Art. 192º |
1 UIT.
|
4) No informen de las modificaciones
producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso
aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
|
Numeral 4
Inciso j) Art. 192º |
0.5 UIT.
|
5) Permitan la utilización de
material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con
la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
|
Numeral 5
Inciso j) Art. 192º |
Equivalente a los tributos
aplicables al material sujeto a beneficio tributario.
|
6) Se evidencie la falta del
material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.
|
Numeral 6
Inciso j) Art. 192º |
Equivalente al valor FOB de la
mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.
|
K) APLICABLES A LOS
INFRACTORES, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
Si decretado el comiso la mercancía
o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad
aduanera.
|
Último
párrafo Art. 197º |
Igual al valor FOB de la mercancía.
|
L) APLICABLES A LOS
VIAJEROS, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
Si el viajero opta por recuperar
los bienes, deberá pagar una multa.
|
Inciso j)
Art. 197º |
Equivalente al 50% sobre el valor
en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera.
|
II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE SUSPENSIÓN
A) APLICABLES A LOS
ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1)No mantengan o no se adecuen a
las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar,
excepto las sancionadas con multa;
|
Numeral 1
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
2) No repongan, renueven o adecuen
la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
3) No destinen las áreas y recintos
autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;
|
Numeral 3
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
4) Modifiquen o reubiquen las áreas
y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
|
Numeral 4
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
5) Entreguen o dispongan de las
mercancías sin que la autoridad aduanera haya:- Concedido su levante;- Dejado
sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;
|
Numeral 5
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión por quince (15) días calendarios.
|
6) Cuando el representante legal,
los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto
apertorio;
|
Numeral 6
Inciso a) Art. 194º |
Suspensión hasta el pronunciamiento
definitivo del Poder Judicial.
|
B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No mantengan o no se adecuen a
los requisitos y condiciones establecidos para operar;
|
Numeral 1
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
2) No repongan, renueven o adecuen
la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
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3) Haya sido sancionado por la
comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos
Aduaneros, tratándose de persona natural;
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Numeral 3
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión por quince (15) días
calendario.
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4) Desempeñen sus funciones en
locales no autorizados por la autoridad aduanera;
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Numeral 4
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
5) Autentiquen documentación
presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un
despacho en el que no haya intervenido;
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Numeral 5
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión por quince (15) días
calendario.
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6) Efectúen el retiro de las mercancías
del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren
inmovilizados por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su
salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas
y su reglamento;
|
Numeral 6
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión por quince (15) días
calendario.
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7) Esté procesado por delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto
apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus
representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus
funciones, desde la expedición del auto apertorio;
|
Numeral 7
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión hasta el pronunciamiento
definitivo del Poder Judicial.
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8) Presenten la declaración
aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos
electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha
de presentación.
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Numeral 8
Inciso b) Art. 194º |
Suspensión por quince (15) días
calendario.
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C) APLICABLES A LAS EMPRESAS DEL SERVICIO POSTAL, CUANDO:
INFRACCIÓN
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REFERENCIA
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SANCIÓN
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1) No mantengan o no se adecuen a
los requisitos y condiciones establecidos para operar;
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Numeral 1
Inciso c) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización.
|
2) No repongan, renueven o adecuen
la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso c) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización.
|
D) APLICABLES A LAS EMPRESAS DEL SERVICIO DE ENTREGA RÁPIDA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) No mantengan o no se adecuen a
los requisitos y condiciones establecidos para operar;
|
Numeral 1
Inciso d) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
|
2) No repongan, renueven o adecuen
la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su reglamento;
|
Numeral 2
Inciso d) Art. 194º |
Suspensión hasta la regularización
con un mínimo de un (01) día.
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III.
INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE CANCELACIÓN
A) APLICABLES A LOS
ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
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SANCIÓN
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1) Incurrir en causal de suspensión
por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;
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Numeral 1
Inciso a) Art. 195º |
Cancelación.
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2) Recepcionar mercancías durante
el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;
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Numeral 2
Inciso a) Art. 195º |
Cancelación.
|
3) La condena con sentencia firme
por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los
socios de la empresa.
|
Numeral 3
Inciso a) Art. 195º |
Cancelación.
|
B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
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1) La condena con sentencia firme
por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso
de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal,
los gerentes o a los socios de la empresa;
|
Numeral 1
Inciso b) Art. 195º |
Cancelación.
|
2) No renovar, adecuar o reponer la
garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su
vencimiento, modificación o ejecución parcial;
|
Numeral 2
Inciso b) Art. 195º |
Cancelación.
|
3) Cuando la autoridad aduanera
compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de
personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
|
Numeral 3
Inciso b) Art. 195º |
Cancelación.
|
4) Cuando la autoridad aduanera
compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con
su autorización.
|
Numeral 4
Inciso b) Art. 195º |
Cancelación.
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IV.
INFRACCIONES SANCIONABLES CON INHABILITACIÓN
INFRACCIÓN
|
REFERENCIA
|
SANCIÓN
|
1) Ser condenado por delitos
cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor,
cómplice o encubridor
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Inciso a)
Art. 196º |
Inhabilitación.
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2) Cuando la autoridad aduanera
compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no
autorizadas en el ejercicio de sus funciones
|
Inciso b)
Art. 196º |
Inhabilitación para operar por un
(01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que
aplique la sanción.
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V.
INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO
INFRACCIÓN
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REFERENCIA
|
SANCIÓN
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1) Dispongan de las mercancías
ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del
importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya
dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera,
según corresponda;
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Inciso a)
Art. 197º |
Comiso.
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2) Carezca de la documentación
aduanera pertinente;
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Inciso b)
Art. 197º |
Comiso.
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3) Estén consideradas como
contrarias a la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y a la
salud pública;
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Inciso c)
Art. 197º |
Comiso.
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4) Cuando se constate que las
provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte
no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares
habituales de depósito;
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Inciso d)
Art. 197º |
Comiso.
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5) Se expendan a bordo de las naves
o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;
|
Inciso e)
Art. 197º |
Comiso.
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6) Se detecte su ingreso, traslado,
permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren
en zona primaria y se desconoce al consignatario;
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Inciso f)
Art. 197º |
Comiso.
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7) Cuando la autoridad competente
determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;
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Inciso g)
Art. 197º |
Comiso.
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8) Los miembros de la tripulación
de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas
de vestir y objetos de uso personal;
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Inciso h)
Art. 197º |
Comiso.
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9) El importador no proceda a la
rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a
lo establecido en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas;
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Inciso i)
Art. 197º |
Comiso.
|
10) Los viajeros omitan declarar
sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o
exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo
encontrado como resultado del control aduanero.
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Inciso j)
Art. 197º |
Comiso.
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MUY BUENA PUBLICACIÓN... NOS SERA MUY ÚTIL... GRACIAS ESTIMADO AMIGO ESTEBAN, DIOS LO BENDIGA SIEMPRE ;)
ResponderEliminarLas gracias a ti.
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