jueves, 29 de agosto de 2013

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

DECRETO SUPREMO
N° 031-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189° del Decreto Legislativo N° 1053, establece que por Decreto Supremo se aprobará la Tabla de sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones;
Que debe aprobarse la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación
Aprobar la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, la cual comprende las infracciones sancionables con multa, suspensión, cancelación, inhabilitación y comiso,

Artículo 2°.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigor a la fecha de entrada en vigencia de las infracciones tipificadas en el Capítulo I de la Sección Décima del Decreto Legislativo N° 1053.

Artículo 3°.- Derogatoria
Derógase el Decreto Supremo N° 013-2005-EF.

Artículo 4°.-Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas

TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES
PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

A) APLICABLES A LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, SEGUN CORRESPONDA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido
Numeral 1
Inciso a)
Art. 192º
0.5 UIT.
2) Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;
Numeral 2
Inciso a)
Art. 192º
Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT.
3) No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos
Numeral 3
Inciso a)
Art. 192º
3 UIT.
4) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas;
Numeral 4
Inciso a)
Art. 192º
1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre.

0.25 UIT en los demás casos.
5) No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
Numeral 5
Inciso a)
Art. 192º
1 UIT en el control posterior.
0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho.
0.1 UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192º literal c), numeral 3.
Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía.
En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.
0.1 UIT en los demás casos
6) No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
Numeral 6
Inciso a)
Art. 192º
0,5 UIT.
7) No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.
Numeral 7
Inciso a)
Art. 192º
1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven.
0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas.


B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que Autorizó su despacho o de su representante;
Numeral 1
Inciso b)
Art. 192º
0.5 UIT.
2) Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
Numeral 2
Inciso b)
Art. 192º
0.5 UIT
3) Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes.
Numeral 3
Inciso b)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:
- 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.
- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
4) No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
Numeral 4
Inciso b)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar.
5) Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;
Numeral 5
Inciso b)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
6) No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
Numeral 6
Inciso b)
Art. 192º
0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
7) Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior
Numeral 7
Inciso b)
Art. 192º
0.5 UIT por cada declaración.
8) No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;
Numeral 8
Inciso b)
Art. 192º
0.5 UIT por cada declaración.
9) Destinen mercancías prohibidas;
Numeral 9
Inciso b)
Art. 192º
5 UIT.
10) Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
Numeral 10
Inciso b)
Art. 192º
2 UIT por cada declaración.


C) APLICABLES A LOS DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGNANTES, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones mínimas en los casos que establezcan la Administración Aduanera o el sector competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- País de adquisición o de embarque
- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;
Numeral 1
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.
Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de de 0.2 UIT por declaración.
Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.
Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:
- 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.
- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración
2) No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;
Numeral 2
Inciso c)
Art. 192º
0,5 UIT.
3) Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
Numeral 3
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.
0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.
Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback
4) Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;
Numeral 4
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.
0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer
5) No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;
Numeral 5
Inciso c)
Art. 192º
0.2 UIT.
6) Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
Numeral 6
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario.
0.5 UIT cuando se transfieran las mercancías admitidas temporalmente.
7) Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
Numeral 7
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fi n las mercancías.
0.5 UIT, cuando trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.
8) Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
Numeral 8
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario.
9) Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 9
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera;
10) Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas;
Numeral 10
Inciso c)
Art. 192º
Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía.
11) No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.
Numeral 11
Inciso c)
Art. 192º
2 UIT por cada declaración.


D) APLICABLES A LOS TRANSPORTISTAS O A SUS REPRESENTANTES EN EL PAÍS, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el reglamento;
Numeral 1
Inciso d)
Art. 192º
1 UIT.
2) No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el reglamento;
Numeral 2
Inciso d)
Art. 192º
1 UIT.
3) No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;
Numeral 3
Inciso d)
Art. 192º
1 UIT
4) No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el reglamento;
Numeral 4
Inciso d)
Art. 192º
1 UIT
5) Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
Numeral 5
Inciso d)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
6) Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
Numeral 6
Inciso d)
Art. 192º
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar.
0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.


E) APLICABLES A LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el reglamento;
Numeral 1
Inciso e)
Art. 192º
1 UIT.
2) Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
Numeral 2
Inciso e)
Art. 192º
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar.
0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.


F) APLICABLES A LOS ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;
Numeral 1
Inciso f)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera
2) Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
Numeral 2
Inciso f)
Art. 192º
0.5 UIT.
3) No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el reglamento;
Numeral 3
Inciso f)
Art. 192º
1 UIT.
4) No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
Numeral 4
Inciso f)
Art. 192º
0.5 UIT.
5) Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
Numeral 5
Inciso f)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.


G) APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS POSTALES, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;
Numeral 1
Inciso g)
Art. 192º
0.5 UIT.
2) No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;
Numeral 2
Inciso g)
Art. 192º
0.5 UIT.
3) No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento;
Numeral 3
Inciso g)
Art. 192º
0,1 UIT por cada declaración.
4) No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.
Numeral 4
Inciso g)
Art. 192º
0,1 UIT por cada envío postal.


H) APLICABLES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ENTREGA RÁPIDA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su reglamento;
Numeral 1
Inciso h)
Art. 192º
1 UIT.
2) No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento;
Numeral 2
Inciso h)
Art. 192º
0.1 UIT por cada envío.
3) No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
Numeral 3
Inciso h)
Art. 192º
0,1 UIT.
4) Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
Numeral 4
Inciso h)
Art. 192º
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir.
0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.


I) APLICABLES A LOS CONCESIONARIOS DEL ALMACÉN LIBRE (DUTTY FREE), CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Numeral 1
Inciso i)
Art. 192º
1 UIT.
2) Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
Numeral 2
Inciso i)
Art. 192º
0.5 UIT.
3) Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;
Numeral 3
Inciso i)
Art. 192º
1 UIT.
4) Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito;
Numeral 4
Inciso i)
Art. 192º
1 UIT por cada venta.
5) No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Numeral 5
Inciso i)
Art. 192º
0,5 UIT.
6) Se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
Numeral 6
Inciso i)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.
7) No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos
Numeral 7
Inciso i)
Art. 192º
1 UIT.


J) APLICABLES A LOS BENEFICIARIOS DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
Numeral 1
Inciso j)
Art. 192º
1 UIT.
2) No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Numeral 2
Inciso j)
Art. 192º
0.5 UIT.
3) No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
Numeral 3
Inciso j)
Art. 192º
1 UIT.
4) No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
Numeral 4
Inciso j)
Art. 192º
0.5 UIT.
5) Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
Numeral 5
Inciso j)
Art. 192º
Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio tributario.
6) Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.
Numeral 6
Inciso j)
Art. 192º
Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.


K) APLICABLES A LOS INFRACTORES, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera.
Último
párrafo
Art. 197º
Igual al valor FOB de la mercancía.


L) APLICABLES A LOS VIAJEROS, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
Si el viajero opta por recuperar los bienes, deberá pagar una multa.
Inciso j)
Art. 197º
Equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera.


II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE SUSPENSIÓN

A) APLICABLES A LOS ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1)No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar, excepto las sancionadas con multa;
Numeral 1
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
2) No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 2
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
3) No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;
Numeral 3
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
4) Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
Numeral 4
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
5) Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:- Concedido su levante;- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;
Numeral 5
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión por quince (15) días calendarios.
6) Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Numeral 6
Inciso a)
Art. 194º
Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.


B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
Numeral 1
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
2) No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 2
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
3) Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;
Numeral 3
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión por quince (15) días calendario.
4) Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
Numeral 4
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
5) Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;
Numeral 5
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión por quince (15) días calendario.
6) Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizados por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 6
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión por quince (15) días calendario.
7) Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Numeral 7
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.
8) Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación.
Numeral 8
Inciso b)
Art. 194º
Suspensión por quince (15) días calendario.


C) APLICABLES A LAS EMPRESAS DEL SERVICIO POSTAL, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
Numeral 1
Inciso c)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización.
2) No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 2
Inciso c)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización.


D) APLICABLES A LAS EMPRESAS DEL SERVICIO DE ENTREGA RÁPIDA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
Numeral 1
Inciso d)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
2) No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento;
Numeral 2
Inciso d)
Art. 194º
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.


III. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE CANCELACIÓN

A) APLICABLES A LOS ALMACENES ADUANEROS, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;
Numeral 1
Inciso a)
Art. 195º
Cancelación.
2) Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;
Numeral 2
Inciso a)
Art. 195º
Cancelación.
3) La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
Numeral 3
Inciso a)
Art. 195º
Cancelación.


B) APLICABLES A LOS DESPACHADORES DE ADUANA, CUANDO:

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
Numeral 1
Inciso b)
Art. 195º
Cancelación.
2) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
Numeral 2
Inciso b)
Art. 195º
Cancelación.
3) Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
Numeral 3
Inciso b)
Art. 195º
Cancelación.
4) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.
Numeral 4
Inciso b)
Art. 195º
Cancelación.


IV. INFRACCIONES SANCIONABLES CON INHABILITACIÓN

INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor
Inciso a)
Art. 196º
Inhabilitación.
2) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones
Inciso b)
Art. 196º
Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción.


V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO


INFRACCIÓN
REFERENCIA
SANCIÓN
1) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
Inciso a)
Art. 197º
Comiso.
2) Carezca de la documentación aduanera pertinente;
Inciso b)
Art. 197º
Comiso.
3) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y a la salud pública;
Inciso c)
Art. 197º
Comiso.
4) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;
Inciso d)
Art. 197º
Comiso.
5) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;
Inciso e)
Art. 197º
Comiso.
6) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;
Inciso f)
Art. 197º
Comiso.
7) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;
Inciso g)
Art. 197º
Comiso.
8) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
Inciso h)
Art. 197º
Comiso.
9) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas;
Inciso i)
Art. 197º
Comiso.
10) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero.
Inciso j)
Art. 197º
Comiso.

2 comentarios:

  1. MUY BUENA PUBLICACIÓN... NOS SERA MUY ÚTIL... GRACIAS ESTIMADO AMIGO ESTEBAN, DIOS LO BENDIGA SIEMPRE ;)

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